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Política

Morales miente. Sí lo destituimos: PRI

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Es incorrecta la forma en la que Morales Martínez hace valer su renuncia, puesto que como él mismo lo señala, el Artículo 121 del Código de Justicia Partidaria establece que se debe ratificar la solicitud de renuncia, pero omite dolosamente mencionar a los medios de comunicación, que la única instancia facultada para dar trámite a dichas solicitudes es la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, tal y como lo establecen los Artículos 120* y 121*, de dicha normativa partidista.

Por esta razón, la supuesta renuncia que presentó, no es válida ya que fue hecha ante una autoridad partidista distinta a la facultada, motivo por el cual no puede dar trámite a la misma en los términos en los que lo solicitó.

Aunado a lo anterior, Morales Martínez nunca hizo valer dichos escritos en el procedimiento que se instauró en su contra cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en su propia contestación.

Lo que es un hecho es la expulsión de Fernando Morales Martínez por parte de laComisión Nacional de Justicia Partidaria que valoró la violación a distintos preceptos jurídicos, lo que derivó en la pluralidad de infracciones que fueron debidamente acreditadas.

Fernando Morales Martínez traicionó la confianza de miles de priistas poblanos que en su momento creyeron en él, pero que a la luz de la verdad se demostró que nunca estuvo con las causas y principios de nuestro instituto político.

En la denuncia interpuesta en contra de Morales Martínez en ningún momento se señala su participación de funcionario público como causal de perdida de militancia, solamente se menciona el hecho previo. 

 

*De la Declaratoria de Renuncia 

Artículo 120. Los militantes que renuncien voluntariamente al Partido, deberán hacerlo por escrito dirigido a la Comisión de Justicia Partidaria de la entidad federativa en que radique, solicitando la declaratoria respectiva. 

Artículo 121. La Comisión de Justicia Estatal o del Distrito Federal según corresponda, sustanciará la solicitud, otorgando un término de diez días hábiles para que sea ratificada o retirada. De no comparecer en dicho plazo, se tendrá por no interpuesto el escrito de solicitud de renuncia. 

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